XXIV.2o. J/1Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. ABANDONO DEL SISTEMA DE LITIS CERRADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 1987
Del análisis de la exposición de motivos relativa al decreto de reforma en la que se instituyó la figura de la suplencia de la queja en la apelación, así como de los artículos que rigen dicho recurso en el actual código procesal civil de la entidad, es jurídico concluir que el legislador ordinario estimó adecuado abandonar la tradicional finalidad del recurso de apelación consistente en confirmar, revocar o modificar la resolución cuestionada, a fin de darle a este medio de impugnación un nuevo objetivo, que de acuerdo a la actual redacción del artículo
637
del ordenamiento en cita, resulta ser que en la segunda instancia se reparen, en su caso, las violaciones cometidas en las resoluciones contra las cuales sea admisible. Además, estableció el legislador que a fin de facilitar el cumplimiento del nuevo objetivo de la apelación y dado que las figuras procesales, por su naturaleza, tienen que ser eminentemente prácticas, con tendencia a lograr una administración de justicia pronta, completa e imparcial, en acatamiento al mandato del artículo
17 de la Constitución General de la República
, otorgó a la Sala revisora la facultad de suplir la deficiencia de los agravios; todo lo cual permite concluir que tratándose del recurso de apelación previsto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit, no rige el sistema de litis cerrada, sino que a partir de su reforma la materia sobre la que debe versar el recurso ya no se encuentra limitada única y exclusivamente al estudio de los agravios que hubiere hecho valer de manera expresa el inconforme, merced a la facultad conferida a la autoridad de alzada de suplir la deficiencia de la queja.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 176/2003. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Graciela Azpilcueta Morales.
Amparo directo 231/2003. Mariana Ruiz Ceja. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Doris Yadira Ponce Figueroa.
Amparo directo 319/2003. María de los Ángeles Peña Coronado. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo López Cruz. Secretario: José Luis Cruz García.
Amparo directo 124/2004. José Rafael Medina Ávila. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: José Martín Morales Morales.
Amparo directo 264/2004. María de Jesús Zavala Razura. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: José Martín Morales Morales.
Nota: Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 430/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.