IV.2o.A.92 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNALES AGRARIOS. ESTÁN OBLIGADOS A PROVEER DE OFICIO LA EFICAZ E INMEDIATA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1896
El cabal cumplimiento de las sentencias emitidas por los tribunales agrarios es de orden e interés público, de conformidad con lo establecido en los artículos
27, fracciones VII y XIX, y 17 constitucionales
, pues el primero, instituye el beneficio de la garantía social a la población campesina, y salvaguarda, en su fracción VII, la propiedad sobre la tierra perteneciente a los grupos de población ejidal y comunal, reconociéndoles personalidad jurídica y la oportunidad legal de defender sus derechos. Para garantizar la seguridad jurídica y la impartición de justicia en materia agraria, entre otros aspectos, el Constituyente, a través de la fracción XIX, reguló la creación de los tribunales federales agrarios, de plena jurisdicción, dotados de autonomía para resolver, con apego a la ley, de manera expedita, los conflictos agrarios. Por su parte, el artículo 17 de nuestra Carta Magna, dispone que los tribunales están obligados a impartir justicia de manera pronta y expedita, sustanciando los asuntos dentro de los plazos y términos legales, y que las leyes federales y locales deben establecer los medios necesarios para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones. La vinculación de ambas disposiciones lleva a concluir que, por la importancia del principio social establecido constitucionalmente, se impone la obligación para el tribunal jurisdiccional que emite una resolución en materia agraria, de vigilar, de oficio, su íntegro cumplimiento, la cual se justifica plenamente si se toma en consideración que ello reviste gran trascendencia para la vida jurídica institucional del país, no sólo por el interés social que existe para que la verdad legal prevalezca en aras de la concordia, tranquilidad y seguridad de los campesinos, sino porque, esencialmente, constituye una forma de hacer imperar el mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previsto en el aludido artículo 27, que es el sustento y finalidad de la organización del sector campesino y rural de nuestro país. Tan es así que, el artículo
191 de la Ley Agraria
prevé que los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes. En ese contexto, se concluye que los preceptos indicados sustentan la imperiosa necesidad jurídica de que la sentencia agraria sea plenamente cumplida, y que el tribunal agrario que la emitió esté constreñido a vigilar, de oficio, que las partes la acaten, a proveer su eficaz e inmediata ejecución, a fijar sus alcances, a determinar quiénes están vinculados con su acatamiento, y en su momento, a emitir la resolución fundada y motivada que la declare cumplida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 496/2003. Higinio Treviño Garza y otros. 2 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García.