2a./J. 127/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SOLARES URBANOS. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO CONTRA UNA RESOLUCIÓN VINCULADA CON ELLOS, EL JUZGADOR DEBERÁ VERIFICAR SI SE CUENTA CON EL TÍTULO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY AGRARIA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 309
Si el poseedor de un solar urbano tiene el título de propiedad a que se refiere el citado artículo y dicho bien tiene características de propiedad privada, aquél no puede recurrir a las autoridades agrarias, sino a la jurisdicción común, ya que al quedar desincorporado formalmente dicho solar del núcleo ejidal deja de tener las prerrogativas que en materia agraria se le conceden, por lo que su naturaleza jurídica será la de cualquier particular, incluso en materia de amparo. Por otra parte, si el poseedor de un solar urbano carece de título, no obstante que tal inmueble tenga las características de propiedad privada, seguirá contando con los privilegios con los que en materia agraria se trata a los sujetos de ese derecho, así como los que otorga la materia de amparo. Así, para determinar si la promoción de la demanda del juicio de garantías en la que se señalan como actos reclamados resoluciones vinculadas con solares urbanos fue presentada oportunamente, el juzgador deberá atender a si el poseedor del solar tiene el título a que alude el artículo
69 de la Ley Agraria
, en cuyo caso deberá presentarla dentro del plazo de quince días establecido en el artículo
21 de la Ley de Amparo
, pero si el poseedor no cuenta con dicho título, y además es ejidatario, comunero o aspirante a alguna de esas calidades, el escrito de demanda podrá presentarse dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo
218
de la ley de la materia.
Precedentes
Contradicción de tesis 89/2004-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Primer Circuito, Primero del Décimo Tercer Circuito y Cuarto del Vigésimo Primer Circuito. 3 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Tesis de jurisprudencia 127/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil cuatro.