III.3o.A.36 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
READSCRIPCIÓN DE JUECES POR NECESIDADES DEL SERVICIO. TRATÁNDOSE DE LA ORDENADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SÍ SE RESPETA, AUN CUANDO NO DE MANERA PREVIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1846
El Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco goza de facultades para la readscripción de Jueces, por necesidades del servicio, derivadas del artículo
64 de la Constitución Política
y del artículo
189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
, ambas del mismo Estado, ya que a dicho órgano corresponde la administración, vigilancia y disciplina dentro de ese poder, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral. Así, este tipo de medidas, como la readscripción de Jueces, busca salvaguardar un bien de gran entidad, en que se involucran el orden público y el interés social, como es la impartición adecuada de justicia, por ende, esas determinaciones no deben postergarse indefinidamente en espera de que se desahogue un procedimiento cuya resolución puede demorar, con el consecuente menoscabo al bien antes mencionado; además, el artículo
207
de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco prevé que contra este tipo de medidas procede el recurso de revisión, a través del cual el interesado puede hacer valer argumentos de defensa y ofrecer las pruebas que considere procedentes, por lo que, aun cuando no sea de manera previa, la garantía de audiencia sí se respeta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 255/2004. Fernando Manuel Dueñas Rojas. 25 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Alejandro Chávez Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 36, tesis P. LXXXIII/2000, de rubro: "
REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS ACUERDOS QUE EMITE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO SON IMPUGNABLES DE MANERA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE A TRAVÉS DE TAL RECURSO Y SÓLO SERÁ POSIBLE IMPUGNAR SU APLICACIÓN CON MOTIVO DEL NOMBRAMIENTO, ADSCRIPCIÓN, CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN O REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO O JUECES DE DISTRITO
."