2a./J. 115/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
PETRÓLEOS MEXICANOS. LA CLÁUSULA 125 DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN 1977, ASÍ COMO EN 1987 Y 1989, ES APLICABLE PARA TENER POR DEMOSTRADAS LAS CONDICIONES DE TRABAJO (RUIDOS Y TREPIDACIONES) QUE ORIGINAN HIPOACUSIA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 229
De dicha disposición contractual se desprende el reconocimiento expreso de Petróleos Mexicanos respecto de la existencia de ruidos y trepidaciones en las estaciones de compresoras, calderas, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, embarcaciones de la flota petrolera y plantas de polietileno, estaciones de rebombeo y compresoras de las plantas de operación. Atento a lo anterior, si un trabajador laboró en tales lugares durante la vigencia de la cláusula 125 del mencionado contrato colectivo de trabajo es indudable que durante el desempeño de sus labores estuvo expuesto a ruidos y trepidaciones que le ocasionan hipoacusia o sordera, en términos de la
fracción 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo
, siempre y cuando hayan coexistido la prestación del servicio en los lugares indicados y la vigencia de la referida cláusula, con la mencionada fracción. Ello es así, ya que si bien es cierto que tal cláusula fue modificada en la revisión contractual de 1991, también lo es que sigue demostrando que durante su vigencia, en los referidos lugares de trabajo, existían ruidos y trepidaciones, pues guarda relación con el ambiente laboral que privaba en dichos centros de trabajo, lo cual no podría desconocerse a través de su modificación, pues no por ello iban a variar las condiciones ambientales, sino que se requería de prueba fehaciente dentro del juicio laboral que demostrara que aquellas condiciones nocivas ya habían sido erradicadas de esas áreas de trabajo.
Precedentes
Contradicción de tesis 44/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto del Décimo Noveno Circuito. 13 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia 115/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil cuatro.