IV.2o.T.84 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
MANDATARIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU RENUNCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL MANDANTE EN EL DOMICILIO QUE APAREZCA EN AUTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1803
Si en el contrato de mandato: A) El mandatario asume una obligación que pudiera derivar en autónoma en la materia litigiosa, pues debe practicar, bajo su responsabilidad, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante. B) La relación entre ambos es reveladora de la naturaleza de este contrato que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario, es decir, se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, por lo que es explicable que: C) El mandante no puede revocar el mandato, ni el mandatario renunciar a él, sin que previamente se haga la notificación correspondiente, pues la parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause. D) En el mandato judicial existe una razón toral para notificar personalmente al mandante la renuncia del encargo, que se refleja en la observancia de la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo
14 de la Constitución Federal
, según se advierte del artículo
2603 del Código Civil Federal
. E) Es en los tribunales laborales, y no en las partes, en quienes recae la obligación de velar porque esa garantía sea puntualmente observada, pues solamente conociendo los argumentos de los contendientes y las pruebas allegadas al sumario estarán las Juntas en aptitud de resolver a verdad sabida y buena fe guardada, de manera clara, precisa y congruente, según lo disponen los artículos
841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo
y, adicionalmente, hacer efectivos los principios procesales de economía, concentración y sencillez del proceso consagrados en el diverso
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; entonces, por todo ello, las propias Juntas están obligadas a notificar personalmente al mandante, en el domicilio que aparezca en autos, cuando aún no se ha celebrado la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la renuncia del mandatario al cargo conferido, atento a lo dispuesto en el artículo
742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo
, con independencia de que el poderdante hubiese o no señalado el domicilio a que se refiere el diverso numeral
739
de la propia ley, en la primera comparecencia, lo que encuentra sustento legal, además, en el diverso numeral
741
, ya que, en casos urgentes o en que concurran circunstancias especiales, se autoriza a que se haga la notificación en el domicilio señalado en autos y en virtud de que no se ha designado nuevo sitio para ello.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1021/2003. José Ignacio Montemayor Badillo, en lo personal y en representación de la empresa Alimonte, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Abraham Calderón Díaz. Encargado del engrose: Victorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco García Sandoval.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 757, tesis IV.4o.3 L, de rubro: "
MANDATARIO. SU RENUNCIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SIN OPORTUNIDAD DE DEFENSA PARA SU MANDANTE, DEBE NOTIFICARSE EN FORMA PERSONAL.
"
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 287/2010
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil diez, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, y por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 461/2009, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito; y por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 200/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 497, con el rubro: "
APODERADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU RENUNCIA EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL MANDANTE
."