P./J. 93/2004 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MAGISTRADOS AGRARIOS. MOMENTO EN QUE LOS ÓRGANOS QUE INTERVIENEN EN SU RATIFICACIÓN DEBEN PRONUNCIARSE AL RESPECTO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1183
El artículo
17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
señala que la ratificación de los Magistrados agrarios puede darse al concluir los seis años en el ejercicio de su cargo, lo que significa que preferentemente debe efectuarse al momento en que termina dicho periodo. Para ello, los órganos que participan en la ratificación deben prestar especial atención a la conclusión del mandato, de manera que la intervención del Ejecutivo Federal debe iniciar en un tiempo razonable antes de que finalice el plazo del encargo, dando lugar a que la que realice la Cámara de Senadores, o en los recesos de ésta, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, arroje sus resultados a más tardar el día en que concluye el plazo referido, ya que así no se afectará la continuidad en el funcionamiento normal de dichos tribunales. Ahora bien, si llegada la conclusión de los seis años en el cargo de Magistrado agrario no se ha producido una decisión en torno a su ratificación, no por eso tiene que dejar inmediatamente su cargo y mucho menos se le puede impedir que continúe en el ejercicio de sus funciones, lo que sólo se producirá hasta que tenga lugar la no ratificación. Esto es, si transcurrido el citado plazo los órganos encargados de la ratificación no se pronuncian sobre ella en observancia de las garantías de seguridad y certeza jurídicas debe entenderse que los Magistrados agrarios continúan en una situación de Magistrados salientes, obteniendo implícitamente una prórroga temporal en su mandato hasta en tanto no se efectúe una decisión en torno a su ratificación, ya que no está previsto que otra persona asuma el cargo. No es óbice para lo anterior el hecho de que el
último párrafo del artículo 3o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
establezca que habrá Magistrados agrarios supernumerarios que suplirán las ausencias de los titulares, uno para el Tribunal Superior y cuando menos cinco para los tribunales unitarios, esto último según el artículo
4o. del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios
, ya que ellos tienen como mandato legal suplir las ausencias o faltas temporales de los Magistrados titulares, siendo que en el supuesto de no haber un pronunciamiento respecto a la ratificación de un Magistrado titular, éste no se encuentra ausente ni faltante temporalmente, sino que está presente y debe continuar desempeñando su función.
Precedentes
Controversia constitucional 9/2003. Poder Ejecutivo Federal. 1o. de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Humberto Román Palacios. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre en curso, aprobó, con el número 93/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro.