III.2o.T.120 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DESPIDO. SI EL DEMANDADO SE EXCEPCIONA ADUCIENDO LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE NATURALEZA CIVIL, Y LA JUNTA LA DESESTIMA, NO ES FACTIBLE QUE PARA DETERMINAR LA INEXISTENCIA DE AQUÉL, TOME EN CONSIDERACIÓN LA CONCLUSIÓN DEL CONTRATO CIVIL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1757
Si la autoridad responsable tuvo por probada la relación laboral entre las partes desestimando la excepción de la patronal que la negó manifestando que lo que existió fue un vínculo civil que llegó a su fin por terminación del contrato relativo, no es dable la conclusión de la resolutora en el sentido de que no existió el despido argumentado por la parte actora, tomando en consideración el fenecimiento del término del contrato civil exhibido por la demandada. Ello es así, por la diversa naturaleza de los vínculos, esto es, no procede la extinción de uno (laboral) con base en la fecha de terminación del diverso (civil), máxime si no se alegó que ya no subsistía la materia del contrato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 630/2003. Alma Elizabeth Topete Rodríguez y otra. 19 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Cotero Bernal. Secretaria: Griselda Guadalupe Guzmán López.