2a. LV/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DERECHOS. EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECERLOS POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 347
El hecho de que el citado precepto establezca que por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, en actividades recreativas o turísticas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático y recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, se pagarán derechos por persona, por día, a razón de $20.00, no viola la garantía de libertad de tránsito, porque lo que se grava no es el hecho de pasar por el área natural protegida, sino la actividad recreativa o turística que implica un beneficio económico al titular del registro, permiso, autorización o concesión por el uso de un bien del dominio público o a quien sin dicha autorización o registro realiza la actividad gravada con fines de lucro, ya que, por ejemplo, los recorridos de embarcaciones pesqueras no obligan al pago del derecho en mención.
Precedentes
Amparo en revisión 186/2004. Fury de México, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.