2a. LVI/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DERECHOS. EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECERLOS POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 346
El precepto mencionado, al gravar con una tasa fija de $20.00 por persona y por día, la prestación de los servicios que lleven a cabo los titulares de permisos y autorizaciones respecto de actividades realizadas en un área natural protegida, consistentes en el buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático y recorridos de embarcaciones con o sin motor, no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, contenidos en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues al tratarse de un derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, el objeto de la contribución no grava un uso general, sino una actividad recreativa o turística mediante la cual se obtiene un lucro; así, en principio, deben pagar el derecho los sujetos que tienen el registro, permiso, autorización o concesión para realizar las actividades mencionadas, pero el propio artículo
198 de la Ley Federal de Derechos
prevé que con o sin registro, las personas que realicen ese tipo de actividades en dichas zonas, y tengan como finalidad obtener un beneficio personal de lucro, están obligadas al pago del derecho, lo que revela que no existe inequidad, dado que no se exenta a persona alguna del pago del derecho indicado, sino que se trata, en todo caso, de una no causación a determinados sujetos, gravando por igual a los iguales. Para determinar si se acata el principio de proporcionalidad tributaria no cobran relevancia los ingresos del sujeto obligado, ya que el derecho está en función del aprovechamiento del bien, que en la especie es el área natural protegida, por ende, el derecho es proporcional a la actividad recreativa o turística y al lucro obtenido, sin que pueda sostenerse que se cumpliría con el principio de proporcionalidad estableciendo tarifas progresivas, pues esto no resulta necesario tomando en consideración que se grava la ganancia obtenida. Además, el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos dispone que los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos previstos se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas, y que la Tesorería de la Federación reintegrará los recursos por este derecho obtenido, dentro del mes inmediato posterior a su recaudación, destinándose a los mismos parques marinos que los generaron para que le den el uso correspondiente, lo que es demostrativo de que el derecho cuestionado tiene un destino específico que representa un gasto público, aunado al hecho de que el legislador en el ejercicio de sus funciones, está facultado para determinar el destino de los tributos y especificar un fin no fiscal de éstos, siempre que, como en la especie, se determine en la exposición de motivos del decreto correspondiente, y este tipo de tributos se encamina a hacer frente a los costes sociales derivados de determinados consumos, de defender el medio ambiente, o de desalentar actividades concretas que se consideran lesivas para el interés público; luego, el hecho de que se prevea el destino del pago del derecho en el sentido de cuidar de los parques marinos y conservar las áreas naturales protegidas, justifica el destino que el legislador le otorga a esa recaudación.
Precedentes
Amparo en revisión 186/2004. Fury de México, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.