XVI.5o.15 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMODATO. EL COMODANTE SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO, AL ENAJENAR LA COSA COMODADA, SIN QUE POR ELLO OPERE SUBROGACIÓN DE DERECHOS EN FAVOR DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1737
El derecho real de propiedad incluye los derechos reales de usufructo y posesión, pero el propietario puede desmembrar los últimos en favor de diversa persona y así, al permitir el usufructo, conserva la nuda propiedad aunada a los derechos derivados del contrato en que estableció el usufructo, igualmente, puede transmitir la posesión material para permitir el uso y goce de la cosa a otra persona dando lugar a la posesión derivada, sea de arrendatario o comodatario, pero conservando la nuda propiedad y el derecho a los frutos. De esta forma, quien tiene la propiedad puede por sí o por medio de otro, gozar de todas las facultades del derecho real más amplias que contempla el derecho privado y concomitantemente a estos derechos sustantivos, tiene también expeditos los derechos adjetivos para ejercitar las acciones reales o personales. En este contexto, si el artículo
2023 del Código Civil para el Estado de Guanajuato
dispone que en caso de enajenación de la cosa comodada el contrato termina y el comodatario se encuentra obligado a entregar la cosa al comodante; de cuya interpretación se infiere que el contrato de comodato genera entre las partes derechos personales y la compraventa de la cosa pone fin al acuerdo consensual, por lo que resulta evidente que la nueva adquirente no puede subrogarse en los derechos personales de quien fue comodante vendedora del bien inmueble objeto del contrato, sencillamente porque el contrato ya había fenecido; luego entonces, esta última, como parte actora en el juicio, sí se encuentra en posibilidad fáctica y jurídica de ejercitar la acción de terminación del contrato de comodato, para obtener la correspondiente declaratoria judicial y su consecuencia que es la restitución de la cosa.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 138/2004. Pedro Ramírez Patlán. 25 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de octubre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 107/2005-PS en que participó el presente criterio.