I.14o.T.1 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACTOS DE NATURALEZA LABORAL. ELEMENTOS QUE LOS DEFINEN PARA EFECTOS DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1714
Cuando surge la disyuntiva de si un acto es de naturaleza laboral o administrativa, para considerar lo primero no basta con que el acto de autoridad tenga sustento en un dispositivo de la Ley Federal del Trabajo, ni que éste sea aplicado por alguna de las autoridades previstas en el artículo
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de esa legislación, sino que debe tomarse en cuenta que la materia laboral se sustenta en el artículo
123 constitucional
, que tiene sentido ampliamente protector de los trabajadores, y que de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1931, supera la concepción individualista que sustenta la relación de trabajo en el contrato libre, para dar paso a una concepción social que niega como función de la relación de trabajo el simple intercambio de bienes patrimoniales como se concibe en la doctrina liberal al trabajo y al salario, para en la nueva tendencia valorar en la más amplia dimensión los derechos humanos de los trabajadores. Además, debe tenerse presente que concebido el derecho del trabajo en el artículo 123 de la Constitución de 1917 como un sistema de mínimos derechos en favor de los trabajadores y máximas obligaciones a su cargo, se dota a la clase trabajadora de herramientas de lucha para superar sus derechos y disminuir sus obligaciones legales, como son la sindicación, la huelga y la contratación colectiva, que le permiten nivelar su fuerza social con la fuerza económica del patrón, entonces, también las controversias que tengan que ver con la formación, registro, funcionamiento y dirección de sus organizaciones, esto es, los conflictos intergremiales o de los sindicatos con sus agremiados, quedan comprendidas dentro del marco de la materia laboral. Por tanto, toda controversia que derive de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a la preservación de los referidos derechos o a la consecución de esas mejoras que superen los mínimos y máximos constitucionales, o que se dé dentro del ámbito sindical, quedarán enmarcados en los objetivos del derecho del trabajo y, por consecuencia, constituirá la materia que deben conocer los tribunales de amparo en materia laboral, bajo los principios rectores del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, pues en ellos estará a discusión un derecho consagrado por la Constitución, por la ley o por contratos particulares en favor de los trabajadores o de los sindicatos de trabajadores o de los miembros de éstos. En conclusión, para que un acto de autoridad pueda considerarse de contenido materialmente laboral, no bastará que sea emitido por una dependencia prevista como autoridad del trabajo, ni que su actuación se sustente en la facultad para aplicar la Ley Federal del Trabajo, para vigilar y hacer efectivas las normas de esa legislación, ya que si no se vincula con alguno de los campos anteriormente señalados, se quedará en el mero ámbito de la relación autoridad-gobernado y, por consecuencia, deberá considerarse que se trata de un acto materialmente administrativo, cuyo conocimiento será de la competencia de un órgano de amparo en materia administrativa.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 64/2004. Proveedora de Servicios para la Salud, S.A. de C.V. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretaria: Copelia Frida Zamorano Marín.