VI.3o.A. J/35 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA A LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS RESPECTO DE SU OBLIGACIÓN DE RENOVAR LAS UNIDADES CON QUE LO PRESTAN POR AFECTAR EL INTERÉS GENERAL (LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1528
Las disposiciones que regulan el transporte se encaminan a proteger los intereses de la colectividad, en virtud de que su teleología descansa en la idoneidad del transporte, en la salvaguarda del medio ambiente y en la seguridad de los usuarios de ese servicio. Dicha teleología orienta el interés público de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, empero, para aplicar el criterio del interés social y de orden público no debe atenderse exclusivamente al contenido de esa ley, sino que es necesario sopesar o contrabalancear el perjuicio que podría sufrir el quejoso con la ejecución del acto reclamado, con el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con el acto concreto de autoridad. Por consiguiente, si la resolución de la autoridad administrativa se sustenta en el artículo
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de la ley del transporte citada y se dirige, en acatamiento a ese precepto, a obligar al transportista a que preste el servicio que tiene concesionado con un vehículo que no exceda de diez años de antigüedad, es obvio que esa determinación es para favorecer el óptimo ejercicio del transporte, objetivo que repercute en el interés colectivo, pues tiende a mejorar la prestación del servicio público, al ser un hecho notorio que un automotor que cotidianamente se ha utilizado para el transporte de pasajeros durante un lapso aproximado de diez años se encuentra seriamente mermado en sus condiciones mecánicas, lo que trastoca tanto la seguridad del pasajero como al medio ambiente. Luego, sí se afecta el interés general y, por lo mismo, los intereses colectivos, si un particular, a través del incidente de suspensión solicita que ese mejoramiento del servicio sea paralizado, aunque sea temporalmente, debido a que el proceder de la autoridad es, de ordinario, de beneficio colectivo, atento a la seguridad, confort y mínima contaminación ambiental que representa la sustitución de las unidades de transporte. Por tanto, en estos casos es improcedente conceder la suspensión del acto reclamado, en atención a lo dispuesto en la
fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 65/2004. María Julia Lara Flores. 24 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Incidente de suspensión (revisión) 173/2004. Evangelina Álvarez Muñoz. 10 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano.
Queja 43/2004. José Andrés Óscar Rodríguez Cisneros. 11 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Queja 46/2004. Carlos López Sarmiento. 15 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras.
Queja 48/2004. Eloy Roberto León Cruz. 15 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretaria: Mercedes Ortiz Xilotl.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Sexta Parte, página 175, tesis de rubro: "
TRÁNSITO, LEY DE. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN RESPECTO DE LOS ACTOS QUE TIENDAN A APLICARLA
."
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 132/2004-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 166/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 545, con el rubro: "
SUSPENSIÓN EN AMPARO. DEBE NEGARSE CUANDO EL CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE LA SOLICITE CONTRA LA DETENCIÓN DEL VEHÍCULO QUE UTILIZA PARA SU PRESTACIÓN, POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES (ARTÍCULO 70 DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA)
."