XVI.5o.13 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 153 Y 154 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL OMITIR LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE HACERLES SABER CIERTAMENTE EL O LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN, ASÍ COMO LIMITARLES SU DERECHO DE DEFENSA POR CONSTREÑIRLES A OFRECER SÓLO LA PRUEBA DOCUMENTAL, TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADOS EN LOS DIVERSOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1672
De la interpretación de los artículos
153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato
, se infiere, en lo que aquí importa, que iniciado el procedimiento disciplinario en contra del servidor público, se enviará una copia del escrito de queja o denuncia y sus anexos al propio servidor público para que en un término de cinco días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las constancias correspondientes. Ahora bien, los preceptos en comento transgreden los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos
14 y 16 de la Carta Magna
, toda vez que el legislador precisó el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden en los artículos
152 y 156
, respectivamente, del propio ordenamiento legal, lo cual obliga a la autoridad sancionadora a fundamentar la conducta reprochable justamente en los citados preceptos y así dar a saber específicamente al servidor público el hecho o hechos que se le atribuyen, de ahí que en realidad se advierte que el servidor público queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, si se tiene en cuenta que los principios rectores que la rigen, consistentes en la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, se encuentran a su vez reglamentados y específicamente determinados a través de un estructurado sistema disciplinario contenido en el precepto
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de la citada ley orgánica, cuyo incumplimiento provoca justamente la iniciación del procedimiento respectivo, el que concluye con la aplicación de sanciones predeterminadas, por lo que no existe razón para no incluirse en dichos preceptos el conocimiento cierto del o de los hechos imputados, de manera que en aras de respetar la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, es menester hacer saber al funcionario concretamente los hechos que se le imputan, ya que para desvirtuarlos y expresar sus defensas necesitará conocer, invariablemente, todas las circunstancias que rodean la situación de hecho y que se concretizan, y aquí conviene resaltarlo, mediante diversos elementos de convicción y no solamente a través de la prueba documental, aportados en el curso del procedimiento respectivo, en el que el servidor público tiene ya la oportunidad de rendir las pruebas que estime pertinentes, en concordancia con las normas que regulan el ejercicio de esa facultad sancionadora. Desde esta perspectiva, la sola circunstancia de que en los citados preceptos se limite la capacidad de defensa al servidor público, por constreñirle a ofrecer sólo la prueba documental con relación a hechos que bien pueden ser desvirtuados a través de diversos medios de convicción, hace inconstitucional el contenido de los preceptos en cuestión, puesto que basta con que la autoridad investigadora le reconozca el carácter de procesado al funcionario para que éste pueda hacer valer sus garantías constitucionales, las cuales constituyen un derecho público subjetivo traducido en una obligación de respeto de las autoridades, con los requisitos y límites establecidos en las propias leyes.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 351/2003. Ma. Teresa Razo Almaguer. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretaria: Patricia Guadalupe Lee Martínez.