XIV.2o.107 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REMATE. PARA SUSPENDERLO, EL DEMANDADO DEBE PAGAR LA CANTIDAD LÍQUIDA FIJADA EN LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE CUMPLIR, PUES NO BASTA CON LA SIMPLE EXPRESIÓN DE QUE SE DESEA PAGAR LA DEUDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1671
La interpretación de los artículos
397, 398, 407, 408 y 468 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
lleva a concluir que una vez que quede firme la sentencia que contenga al menos en una parte la cantidad líquida a pagar, para la ejecución de ésta a través del procedimiento de remate, no se requiere de la presentación de la planilla respectiva. Tratándose de juicios hipotecarios, esta circunstancia se corrobora con el contenido del numeral
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de la invocada legislación, pues en él se prevé que la sentencia que lo resuelve considerándolo procedente, debe contener la orden de que ha lugar a rematar el bien inmueble embargado. Con base en lo anterior, si la parte perdidosa desea suspender el remate estará obligada a pagar la cantidad líquida fijada en el fallo que se pretenda cumplir, ya que ésta se conoce y fue determinada desde el dictado de la sentencia que quedó firme, así que, en aras del orden público, la simple expresión de la demandada en el sentido de que desea pagar su deuda, no es bastante para justificar la legal suspensión del procedimiento ejecutivo, si no se ve acompañada de hechos o signos concretos de que cumplirá con la obligación que deriva de la sentencia condenatoria firme, como lo es el pago.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 449/2003. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 5 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Mayra Icela Greene Negroe.