I.9o.C.123 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA PERICIAL. MOMENTO PARA DESIGNAR AL PERITO DE LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE. (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1656
Del artículo
348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, se tiene que el Juez, antes de admitir la prueba pericial, debe dar vista al contrario del oferente por el término de tres días para que se manifieste sobre la pertinencia de la prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de las formuladas por el oferente, para que los peritos dictaminen, y una vez desahogada esa vista o pasado el término para ello, si la prueba está debidamente ofrecida, el Juez la admitirá de conformidad con lo ordenado por la
fracción III del artículo 347
del código procesal invocado. En consecuencia, no es al momento de desahogar la vista sobre la pertinencia de la prueba a que se refiere el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que la parte contraria del oferente de la prueba se encuentra obligada a designar al perito de su parte pues, en principio, no está ordenado así en esa legislación procesal y, por otro lado, aún no se provee sobre la admisión de la prueba, de modo que ante la falta de precisión de la legislación en comentario, sobre el momento en que la parte contraria del oferente de la prueba pericial debe nombrar a su perito, debe estimarse que será hasta que se admita la prueba cuando el contrario del oferente esté en posibilidad de hacer la designación que le corresponda, previo requerimiento del juzgador, porque el artículo 348 citado, como ya se dijo, sólo le impone la obligación de pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones sobre los que deban dictaminar los peritos, por lo que hasta ese momento no hay certidumbre sobre la admisión de la prueba, sino que esto se realizará en una actuación posterior del Juez. De esta manera, a fin de garantizar el carácter colegiado que priva en la prueba pericial en materia procesal civil debe el juzgador dar oportunidad a la parte contraria del oferente de la prueba, para designar perito de su parte una vez admitida dicha probanza.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2109/2004. Manuel Cardona Gómez. 11 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 112/2004-PS
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 13/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 597, con el rubro: "
PRUEBA PERICIAL. MOMENTO EN QUE LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE DEBE DESIGNAR A SU PERITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)
."