VI.2o.C.391 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROPIEDAD Y COPROPIEDAD. ESTOS DERECHOS SÓLO SE GENERAN PLENAMENTE CUANDO SE EXTINGUE EL DERECHO DE USUFRUCTO QUE LOS LIMITA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1655
El derecho de propiedad y el de propiedad común o copropiedad se integra por los atributos que permiten a su titular gozar y disponer del bien, sin embargo, cuando este derecho se afecta a través de la constitución de un usufructo, su detentador queda desprovisto provisionalmente de la posibilidad de disfrutar de la cosa; al derecho resultante doctrinalmente se le conoce como nuda propiedad; por ello, en el momento de la extinción del usufructo, el nudo propietario consolida ambos derechos, el de goce y el de disposición de su bien. En estas condiciones, los derechos de propiedad y copropiedad se generan de manera plena en el momento de la extinción del usufructo que afectaba el disfrute de la cosa, pues antes de ese evento al adquirente del bien únicamente le pertenecía la nuda propiedad o co-nuda propiedad, en caso de pluralidad de titulares.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 188/2004. Josefina Morán Torres. 10 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.