XVI.4o.11 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1619
La acción interdictal tiene como justificación el prevenir que una persona prive de la posesión a otra, de propia iniciativa, es decir, sin mandato de autoridad, pero conforme a la legislación vigente en el Estado de Guanajuato, es necesario, además, que el accionante haya consolidado su posesión. De esta suerte, su fundamento, en principio, se cifra en evitar que los gobernados se hagan justicia por su propia mano, acorde con el espíritu que anima el artículo
17 constitucional
; además de que promueve que se acuda ante el órgano correspondiente de la administración de justicia y tiene como finalidad proteger la posesión interina o provisional de quien la promueve. Así las cosas, en la legislación civil local, a diferencia de la del Distrito Federal, se exige que la posesión esté consolidada, pues al respecto se requiere que la posesión se haya ejercido por lo menos un año; de ahí que para que la acción en estudio proceda es necesario acreditar: 1. Que quien lo intente haya tenido, precisamente, la posesión jurídica o derivada del inmueble de cuya recuperación se trata; 2. Que el demandado, por sí mismo, sin orden de alguna autoridad, haya despojado al actor de esa posesión; 3. Que la acción se deduzca dentro del año siguiente a los actos violentos o a las "vías" de hecho causantes del despojo; y, 4. Que la posesión se haya ejercido por lo menos un año. En ese tenor, cuando no es materia del interdicto para recuperar la posesión, la calidad de la posesión, esto es, el mejor derecho de alguno de los contendientes (requisito típico para la acción plenaria), se requiere que quien endereza la reclamación haya consolidado la posesión que pretende recuperar, es decir, que el poder sobre la cosa se haya prolongado por un año o más; ello es así, porque el ordinal
1050 del Código Civil para el Estado de Guanajuato
establece que cuando la posesión es de menos de un año, el poseedor solamente podrá ser mantenido o restituido en el goce de la misma cuando se controvierta su mejor derecho a poseer, lo cual evidencia que se requiere la consolidación de la posesión; conclusión que se corrobora con la circunstancia de que el artículo
1076, en su fracción V
, del citado código dispone que la posesión se pierde, entre otras causas, por el despojo si la posesión del despojante dura un año o más, lo que evidencia que el despojante adquiera el derecho de ser mantenido o restituido en la posesión, precisamente, en ese lapso que es el mismo contemplado en el diverso numeral 1050. Por su parte, el artículo
1060
del mismo ordenamiento, prevé las obligaciones del poseedor que haya mantenido la posesión por menos de un año, de restituir todos los frutos y restaurar la cosa al estado que guardaba, precisamente, por no haber consolidado derecho alguno a poseer. El ordinal
1061 del Código Civil
de la entidad contempla los derechos del poseedor que haya tenido ese poder de hecho por más de un año, en tanto que el
1265
establece que la prescripción se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del derecho por más de un año, lo cual también pone de manifiesto que el lapso de un año es, precisamente, el requerido para la consolidación de la posesión. Por tanto, el último párrafo del referido artículo 1050 que reproduce el artículo
859
del anterior Código Civil para el Distrito y Territorios Federales de 1884, a diferencia de la legislación vigente para el referido Distrito Federal y codificaciones afines, es aplicable a los interdictos de mantener y recuperar la posesión, y no solamente en tratándose de la acción plenaria de posesión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 247/2004. Salvador Rico Robles. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Roberto Suárez Muñoz.