XXVII.15 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
FRAUDE GENÉRICO. NO SE ACTUALIZA EN EL CASO DE OPERACIONES REALIZADAS POR CONDUCTORES O VENDEDORES DE EDIFICIOS EN CONDOMINIO, CASAS O HABITACIONES EN GENERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1609
El artículo
153, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo
establece: "Se impondrá las mismas penas previstas en el artículo anterior: ... IV. A los conductores o vendedores de edificios en condominio o casa o habitaciones en general, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él, si no los destinan, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro. ..."; lo que quiere decir que en la legislación penal del Estado, existe un tipo delictivo específico de fraude, el cual, conforme a su estructura literal, requiere de un sujeto activo cualificado, que puede ser un "conductor" o un "vendedor" de edificios en condominio, casas o habitaciones en general, quien al desplegar la conducta obtiene para su provecho propio o de otra persona dinero, títulos o valores por el importe del precio establecido en la operación concertada, al no destinarlos al objeto de dicha operación. Con esta figura delictiva se tutela el patrimonio de las personas que resultan víctimas de sujetos dedicados a esa clase de artimañas, que aprovechan la necesidad y urgencia de aquéllas para conseguir casas, departamentos o habitaciones, empleando ardides y falsas promesas para hacerles creer que los valores que reciben se destinan precisamente a la compra u obtención de la vivienda, cuando en realidad no es así; por tanto, si el comportamiento antijurídico que se imputa al reo estriba en que, teniendo el carácter de vendedor de bienes raíces, concertó una operación con el pasivo para la venta de un bien inmueble, recibiendo a cambio diversas cantidades de dinero, sin que hubiese concretado tal operación, obteniendo de esa manera un lucro, es inconcuso que esa conducta no encuadra en la hipótesis delictiva del fraude genérico sino, en todo caso, en la de fraude específico, que precisamente previene el artículo 153, fracción IV, del referido código punitivo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 120/2003. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretario: Manuel Ortiz Alcaraz.
Amparo directo 465/2003. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretario: Manuel Ortiz Alcaraz.
Nota: Por ejecutoria del 31 de agosto de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 415/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.