III.3o.A.35 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. LOS MENORES DE EDAD NO TIENEN CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCERLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1590
El artículo
15, fracción I, de la Ley Agraria
, exige que para adquirir la calidad de ejidatario, el aspirante sea mayor de edad. Luego, si el efecto de hacer valer el ejercicio del derecho del tanto es adquirir el dominio del bien, lo que forzosamente conlleva asumir la calidad de ejidatario, entonces, para ejercer tal derecho, resulta obligatorio contar con la mayoría de edad, ya que sólo se autoriza la venta de parcelas a ejidatarios o avecindados del mismo poblado, independientemente de que el diverso numeral
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de la citada legislación, expresamente no la contemple, en razón de que si para ser adquirente se requiere ser ejidatario, resulta indispensable cumplir con tal requisito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7/2004. Ma. Guadalupe Cruz Virgen y otra. 4 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Ma. Cristina Mora Rodríguez.