I.11o.C.109 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CITATORIO Y CÉDULA. DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y CODIFICACIONES SIMILARES).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1564
Conforme a la doctrina el "citatorio" es el documento que el actuario, al no encontrar al buscado, deja en poder de la persona que lo atiende (una vez cerciorado de la veracidad del domicilio), a fin de que aquél lo espere el día y hora ahí fijados, para la práctica de una diligencia de carácter judicial, de ahí su nombre, mientras que la "cédula" es el documento que el actuario, al no encontrar al buscado, le deja a éste con la persona que lo atiende, a través de la cual se le emplaza o notifica, por no haber una segunda búsqueda, razón por la cual, en la misma se hacen constar, por lo regular, la fecha y hora en que se entrega, el nombre y apellido del promovente, el Juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. De ahí que los requisitos que contiene un citatorio sean diferentes a los que debe contener una cédula de notificación; por lo que debe prestarse atención a la legislación que se aplica, a fin de no incurrir en incongruencias. Por lo anterior, si el artículo
1393 del Código de Comercio
, antes de las reformas de mil novecientos noventa y seis, refiere que no encontrado al deudor a la primera busca, se le dejará citatorio, no puede aplicarse supletoriamente el artículo
116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
(antes de las reformas de la fecha en cita), dado que éste hace referencia a la cédula de notificación.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 66/2004. Gabino Rosales Zamora. 11 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.