XV.2o.24 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CITACIÓN PARA SENTENCIA. DEBE DECRETARSE DE OFICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1564
Conforme al artículo
1407 del Código de Comercio
, presentados los alegatos o transcurrido el término para ello, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia, independientemente de que las partes lo pidan o no, ya que el juzgador está obligado a decretar de oficio la citación para sentencia, toda vez que la actividad de los contendientes culmina con la formulación de los alegatos. Corrobora lo anterior, el texto del
segundo párrafo del artículo 1076
del citado ordenamiento, que dispone que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia. De llegar a la conclusión de que el resolutor no está obligado a citar para oír sentencia, la caducidad de la instancia también operaría por falta de impulso procesal de las partes, para obtener el acuerdo de citación para el dictado de la sentencia correspondiente, situación que no contempla el precepto aludido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 806/2003. Pemex Refinación. 10 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Víctor Manuel Valenzuela Caperón.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 68/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 141/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 46, con el rubro: "
CITACIÓN PARA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DICTAR EL AUTO RESPECTIVO, LAS PARTES TIENEN QUE EXIGÍRSELO, SO PENA DE QUE OPERE EL PLAZO PARA LA CADUCIDAD
."