VII.3o.C. J/8 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. SU PAGO EXTRAJUDICIAL NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN LEGAL PARA DEMANDARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1381
El análisis de los artículos
239 y 242 del Código Civil del Estado
permite establecer cuáles son las cuestiones que comprenden los alimentos, y que deben ser proporcionados según la posibilidad del que debe darlos y la necesidad de quien va a recibirlos, sin embargo, aun cuando el obligado proporcione ciertas cantidades extrajudicialmente a sus acreedores por ese concepto, es inexacto que tal circunstancia haga improcedente la acción para demandar los alimentos en la vía judicial, al entrañar éstos la supervivencia de tales acreedores, es decir, la acción respectiva procede, inclusive, sin que exista incumplimiento del deudor. Lo anterior, debido a que siendo los alimentos una cuestión de orden público, es necesario, en aras de la seguridad jurídica de los acreedores alimentarios, que la autoridad judicial, tomando en cuenta las pruebas aportadas por las partes, fije el porcentaje o cantidad equitativa que deberá otorgarse, a efecto de que exista certeza respecto del cumplimiento constante y oportuno de dicho concepto, sin que se deje a la voluntad solamente de quien debe proporcionarlos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 386/2002. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.
Amparo directo 88/2003. 25 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.
Amparo directo 292/2003. 23 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero.
Amparo directo 520/2003. 28 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.
Amparo directo 170/2004. 28 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de octubre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 153/2005-PS en que participó el presente criterio.