VI.3o.A.187 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUCESIÓN INTESTAMENTARIA EN MATERIA AGRARIA. LOS DERECHOS HEREDITARIOS NO PUEDEN COMPRENDER BIENES CUYA TITULARIDAD NO ACREDITÓ EN VIDA LA DE CUJUS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1813
Por regla general es necesario contar con un título o certificado que demuestre la titularidad de los derechos agrarios de los ejidatarios o comuneros conforme al cual puede acreditarse en juicio la identidad con los bienes cuya titularidad se pretende. Ahora bien, si la de cujus promovió juicio agrario a fin de que se le reconocieran derechos, reclamando la restitución de fracciones que corresponden a una unidad de dotación cuya titularidad pretendió acreditar a través de un certificado agrario, el cual en diverso juicio de garantías fue desestimado por su falta de idoneidad para demostrar tal extremo, resulta infundada la pretensión de los herederos de que se les reconozca tal calidad respecto de bienes que no formaron parte del haber hereditario, por no acreditarse en vida por la de cujus dicha pretensión; es decir, las parcelas cuya restitución se planteó no pueden ser parte de la masa hereditaria de los bienes de ésta, al pretender los herederos acreditar tal circunstancia con el mismo certificado agrario que ya fue valorado y desvirtuada su idoneidad para acreditar el extremo propuesto, pues al existir una causahabiencia del titular de un derecho no puede alegarse en diversa vía, como es la intestamentaria, la identidad del certificado con las fracciones cuya titularidad, se reitera, no fue acreditada por la de cujus.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2/2004. María Marcelina Josefina Santiago Méndez. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano.
Nota: Por ejecutoria del 12 de julio de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 26/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los criterios denunciados tratan cuestiones esencialmente distintas que no son susceptibles de contrastarse, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito abordó el tema relativo a que no es posible que el Tribunal Agrario de oficio declare sucesor de los derechos agrarios materia de la litis a una persona extraña a la controversia; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito abordaron el tema relacionado con que no es posible que en un juicio sucesorio, el tribunal responsable adjudique bienes cuya titularidad no fue acreditada por el de cujus.