III.3o.A.10 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
NOTIFICACIONES AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBEN PRACTICARSE DIRECTAMENTE CON EL FUNCIONARIO QUE LO REPRESENTE Y EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA TAL EFECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1749
El artículo
27 de la Ley de Amparo
establece que cuando el titular del Poder Ejecutivo designe al funcionario que habrá de representarlo en el juicio de garantías, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
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de la citada ley, las notificaciones que surjan deberán practicársele directamente con aquel funcionario, y en el domicilio que hubiera señalado para tal efecto. No es óbice para arribar a la anterior determinación, el hecho de que el artículo
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de la propia ley establezca que las autoridades responsables están obligadas a recibir los oficios que se les dirijan en materia de amparo, ya sea en su oficina o en su domicilio, y que si se negaren a hacerlo, se tendrá por hecha la notificación, ya que el término "domicilio" a que alude el precepto en cita, debe entenderse como aquel que la autoridad responsable, en su calidad de parte en el proceso, señaló para recibir notificaciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 22/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades. 10 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Luis Alfonso Hernández Núñez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 1163, tesis XV.1o.19 K, de rubro: "
NOTIFICACIONES AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBEN REALIZARSE EN EL DOMICILIO QUE HAYA SEÑALADO EN AUTOS PARA TAL EFECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA AUTORIDAD QUE LO REPRESENTE, DE LO CONTRARIO SERÁN NULAS
."