IV.1o.C.25 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL CERCIORAMIENTO NECESARIO PARA DEJAR LA CITA DE ESPERA Y EFECTUARLO, QUE PREVIO AL EMPLAZAMIENTO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 1393 DEL CÓDIGO RESPECTIVO, SE RIGE POR LA LEY PROCESAL CIVIL LOCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1719
El Código de Comercio regula, en su artículo
1393
, la práctica inicial del embargo -posterior a lo cual, acorde con lo dispuesto en el artículo siguiente, se realizará el emplazamiento-, estableciendo para efectuar aquella traba, en relación con la diligencia que realice el notificador, que no encontrándose el deudor a la primera búsqueda pero cerciorado de ser el domicilio de aquél se dejará citatorio fijando hora hábil dentro del lapso que se especifica en el propio precepto y, que de no aguardar, se practicará la diligencia de embargo. Empero, el precepto citado no señala cómo debe efectuarse el cercioramiento de que se trata, imponiéndose, entonces, por ese motivo la aplicación supletoria del texto actual del artículo
69 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León
, que al contemplar aquel tópico, en lo conducente, señala "... después de que el notificador se cerciore, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata, vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiendo el acta los vecinos, si quisieren y supieren hacerlo ...", de manera que si no se realizó el cercioramiento mencionado en los términos que indica el precepto últimamente referido, dicha diligencia, que en sí misma fue la base para el emplazamiento a juicio que posteriormente se llevó a cabo, produce la ilegalidad de ambas actuaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 405/2003. María Rudecinda Alvarado Dávalos. 5 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Oswaldo Salvador Sosa Serrano.