I.3o.C.454 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CESIÓN DE BIENES ENTRE CÓNYUGES. ES UNA DONACIÓN Y CUANDO COMPRENDA BIENES RAÍCES DEBE REALIZARSE EN LA FORMA QUE PARA SU VENTA EXIGE LA LEY, PARA QUE PUEDA FUNDAR LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1687
El artículo
192 del Código Civil para el Distrito Federal
establece que todo pacto de cesión de bienes o derechos generales entre consortes será considerado como donación; en tales condiciones y toda vez que una de las características distintivas de la donación de bienes raíces o inmuebles es que debe hacerse en la misma forma que para su venta exige la ley, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos
2317 y 2322
del código sustantivo en cita, los cuales disponen que podrá efectuarse este tipo de operación cuando su valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, Juez competente o el Registro Público de la Propiedad, y en el supuesto de que excedan ese valor, deberán constar en escritura pública y para que esa operación surta efectos contra terceros, es necesario que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad. En tales condiciones, cuando un cónyuge intente una tercería excluyente de dominio, no puede considerarse bastante para acreditar la propiedad frente al tercero, la cesión de derechos entre cónyuges que comprenda bienes inmuebles que no se haya realizado en la forma antes detallada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 699/2003. Laura Hilda Corral Montalvo. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.