I.6o.C.306 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. DEBE TENÉRSELE POR RECONOCIDA AL PROGENITOR DEL ACREEDOR ALIMENTARIO SI EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO NATURAL ÉSTE CUMPLIÓ LA MAYORÍA DE EDAD Y AQUÉL REALIZÓ DIVERSOS ACTOS EN SU REPRESENTACIÓN, MÁXIME SI AL INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN NO SE DESCONOCIÓ SU PERSONALIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 1456
Si en el transcurso del procedimiento del juicio natural un menor llega a la mayoría de edad por haber cumplido dieciocho años, ello no implica que por esa circunstancia el progenitor, quien ejercía la custodia sobre él, hubiera tenido que ser autorizado expresamente por el acreedor alimentario o que el hijo hubiese tenido que apersonarse para hacer valer sus derechos si durante el juicio de divorcio el progenitor realizó diversos actos, lo que implica que implícitamente se le tuvo por reconocida la personalidad como representante de aquél, máxime si al interponer el recurso de apelación, lo que constituye el acto reclamado en el amparo, no se le desconoció. Por lo que para los efectos del juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
13 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República Mexicana
, también se le debe tener por reconocida tal personalidad para promover en nombre del precitado acreedor alimentario en el juicio constitucional.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2016/2003. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Berenice González Díaz.
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de octubre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 87/2006-PS en que participó el presente criterio.