III.3o.A. J/2 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CÁMARA DE SENADORES. CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE NO PUEDE SER REPRESENTADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS POR EL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ADMINISTRATIVOS Y APODERADO DE LA CITADA CÁMARA, SEGÚN PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 1252
El director general de Asuntos Jurídicos Administrativos y apoderado de la Cámara de Senadores carece de legitimación procesal activa para representarla, cuando ésta actúa como autoridad responsable en el juicio de garantías, por prohibición expresa del artículo
19 de la Ley de Amparo
, legislación que es de observancia preponderante en el trámite de ese juicio sobre el resto de las leyes emanadas de la Carta Magna, consideradas formalmente del mismo rango en términos del numeral
133 de la Constitución Federal
, entre ellas, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, porque los preceptos
103 y 107 constitucionales
, reguladores del juicio de amparo, establecen que éste se sujetará "... a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley ..." (artículo 107), refiriéndose en esta parte del precepto precisamente a la Ley de Amparo, reglamentaria de ambos artículos. En esa virtud, si existe antinomia entre lo considerado por esta legislación y otra formalmente de la misma jerarquía, como sería la ley orgánica referida, debe estarse a lo que dispone aquélla tratándose del juicio de garantías, ya que no podría considerarse derogada tácitamente por ésta, puesto que su articulado no desarrolla los preceptos relativos a ese juicio, sino los que ven al funcionamiento, organización y atribuciones del Congreso de la Unión, es decir, la aludida ley orgánica reglamenta los numerales
50 a 79 constitucionales
, mientras que la Ley de Amparo lo hace con los dispositivos 103 y 107 de la Ley Suprema. Por otro lado, el precepto
67, punto 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
dispone que el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores es el representante jurídico de ésta, el cual puede otorgar poderes para actos de administración y para representarla ante los tribunales en juicios de cualquier naturaleza en los que sea parte dicha Cámara. No obstante lo anterior, el director general de Asuntos Jurídicos Administrativos y apoderado de la Cámara de Senadores no puede representar a ésta por prohibición expresa del artículo 19 de la Ley de Amparo, que establece que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, salvo el titular del Ejecutivo Federal, por lo que quien en todo caso está legitimado para representar a la Cámara de Senadores es el aludido presidente de la mesa directiva el cual, como señala la mencionada ley orgánica, es el representante jurídico de la Cámara, ya que lo establecido en el citado numeral 67 no puede sobreponerse a la Ley de Amparo, porque ésta es de aplicación preponderante a aquélla tratándose del juicio de garantías que reglamenta. Por tanto, si el multicitado artículo 67 faculta al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores para otorgar poderes para representarla, lo que está tajantemente prohibido por el susodicho artículo 19, no es posible estimar que el indicado director tenga legitimación para ello. Asimismo, del propio numeral 19 se desprende que las autoridades responsables en el juicio de amparo están obligadas a actuar por sí mismas o por medio de su representante, por lo que si pretenden intervenir en el juicio de garantías a través de apoderado que nombren para tal efecto, ya sea que esta designación la haga la autoridad responsable o su representante, quien ostente dicho poder carece de legitimación procesal activa para llevar a cabo esa intervención.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 619/2003. Director General de Asuntos Jurídicos Administrativos y Apoderado de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. 16 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.
Amparo en revisión 647/2003. Director General de Asuntos Jurídicos Administrativos y Apoderado de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. 16 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.
Amparo en revisión 680/2003. Director General de Asuntos Jurídicos Administrativos y Apoderado de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. 16 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: María Estela Cerrillo Garnica.
Amparo en revisión 528/2003. Director General de Asuntos Jurídicos Administrativos y Apoderado de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: María Emilia Molina de la Puente.
Amparo en revisión 712/2003. Director General de Asuntos Jurídicos Administrativos y Apoderado de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: María del Refugio Cardona Vázquez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 1377, tesis III.3o.A.32 A, de rubro: "
ADMINISTRADORES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL. CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES RESPONSABLES NO PUEDEN SER REPRESENTADOS EN EL JUICIO DE AMPARO, SEGÚN PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE LA MATERIA
." y Tomo III, junio de 1996, página 596, tesis XX. J/21, de rubro: "
DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN A NOMBRE DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO EL
."