XV.1o.18 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. AL DICTAR EL LAUDO CORRESPONDIENTE PUEDE DECLARARSE INCOMPETENTE, NO OBSTANTE QUE CON ANTERIORIDAD AL RESOLVER UN INCIDENTE DE INCOMPETENCIA LO HAYA DECLARADO INFUNDADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1851
La circunstancia de que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California al resolver un incidente de competencia planteado dentro de un procedimiento laboral lo haya declarado infundado, no impide que una vez tramitado el juicio por todas sus etapas procesales, al dictar el laudo se declare incompetente para resolverlo, pues cabe destacar que esa declaratoria de incompetencia obedece a lo establecido en el artículo
706 de la Ley Federal del Trabajo
, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, según se prevé en su artículo
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, pues el precepto legal primeramente invocado dispone que lo actuado por una Junta incompetente será nulo; por tanto, si en el laudo el tribunal consideró que no se surtía la competencia para resolver el juicio, se encontraba legalmente compelido para declarar su incompetencia, aun cuando en una fase anterior hubiese determinado lo contrario; lo anterior en respeto a la jurisdicción del tribunal al que la ley le reconoce competencia, pues de no ser así el laudo sería nulo, en términos del invocado artículo 706, sin que por ello se contravenga el artículo
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de la citada legislación laboral, que plasma el principio jurídico de que los tribunales del trabajo no pueden revocar sus propias determinaciones, porque éste opera únicamente cuando tales resoluciones trascienden sólo al proceso y a las partes, mas no, como en el caso, cuando se trata de una cuestión competencial que, por su naturaleza, trasciende a la esfera de diversos órganos jurisdiccionales, y que no puede ser ignorada por la determinación unilateral de un órgano que a la postre resulte incompetente, ya que propiciaría que se desacatara la ley y el orden público, pues resulta fundamental en el proceso que sea seguido y resuelto por el órgano al que corresponda salvaguardar dicho orden público, a fin de que las partes vean colmada la garantía contenida en el artículo
16 de la Constitución Federal
en el sentido de que todo proceso sea resuelto por autoridad competente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 728/2003. Luis Gustavo Gallegos Murillo. 14 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Rodríguez Álvarez. Secretaria: Alma Jesús Manríquez Castro.
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de febrero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 192/2004-SS en que participó el presente criterio.