IX.2o.19 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 44 DEL REGLAMENTO RELATIVO PARA EL MUNICIPIO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ AL VARIAR LA FORMA DE INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA TRANSGREDE LA FACULTAD REGLAMENTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1838
La facultad reglamentaria otorgada a los Ayuntamientos en el artículo
115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, tiene por objeto desarrollar el contenido de una ley que en materia de municipalidad haya emitido la Legislatura del Estado y, en esa forma, el reglamento municipal, al regular en detalle los preceptos de la ley, la adapta a las condiciones en que debe ser aplicada, sin más límite que el de no rebasar ni contravenir las disposiciones que reglamenta. De tal suerte que si el Congreso del Estado, al expedir la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, vigente hasta el treinta de agosto de dos mil tres, en el artículo
49
dispuso que las Comisiones de Honor y Justicia en los Municipios estarán formadas por un presidente, que será el titular del cuerpo policiaco municipal correspondiente; un secretario, que será el subjefe o su equivalente del propio cuerpo policiaco, y un vocal, que será el secretario del Ayuntamiento o el funcionario municipal que éste designe como su representante; entonces, resulta inconcuso que la facultad reglamentaria consignada en favor de los Ayuntamientos, en la fracción II del artículo 115 del Pacto Federal debe respetar las bases establecidas en la ley expedida por la Legislatura del Estado, por ser precisamente ésta su medida y justificación. Consecuentemente, si el artículo
44 del Reglamento de Seguridad Pública Municipal para el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí
, dispone que la Dirección General de Seguridad Pública contará con una Comisión de Honor y Justicia, la cual estará integrada por el presidente municipal, el secretario general del Ayuntamiento, el titular de la sindicatura, el regidor de la Comisión de Policía y Tránsito, el director de la corporación y un vocal, es claro que contraviene lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de Seguridad Pública referida, al variar la forma de integración de la Comisión de Honor y Justicia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 889/2003. Ángel Miguel Sánchez Martínez. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 293, tesis 2a./J. 47/95, de rubro: "
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES
."