XIX.1o.20 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU SUSPENSIÓN ES IMPROCEDENTE SI PREVIAMENTE NO SE AGOTÓ EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1814
De la interpretación conjunta de los artículos
144, último párrafo, 227, primer párrafo y 228, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal de la Federación
, se obtiene que el incidente de suspensión de la ejecución procede, entre otros casos, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución; dicho incidente puede ser promovido ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o ante el superior de la autoridad ejecutora, y en el auto que admita el incidente la autoridad que conozca de él podrá otorgar la suspensión provisional del acto, mientras se dicta la resolución definitiva sobre la suspensión al procedimiento. De lo anterior se advierte que el artículo 228 del Código Fiscal de la Federación no señala otros requisitos para otorgar la suspensión provisional del acto que la sola petición que haga el interesado; por tanto, si el acto reclamado en el juicio de garantías lo constituye la resolución que niega la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el medio de defensa en su contra, es el incidente de suspensión de que se viene dando noticia, en el que es posible que se otorgue la suspensión del acto sin exigir mayores requisitos que la Ley de Amparo; por lo que resulta evidente que si no se agotó previamente ese medio de defensa prescrito en la ley de la materia, el juicio de amparo es improcedente, con fundamento en la
fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo
; sin que lo anterior contravenga la jurisprudencia 2a./J. 19/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
AMPARO. PROCEDE CONTRA COBROS FISCALES SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS O EL JUICIO DE NULIDAD, PORQUE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE LA MATERIA, PARA SUSPENDERLOS
.", en virtud de que dicha jurisprudencia no toca el tema de las resoluciones que niegan la suspensión del procedimiento de ejecución, la cual constituye el acto reclamado, y tampoco interpreta los artículos concernientes al incidente de suspensión aludido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 13/2004. Profesionales en Programas y Protección, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: Arturo Ramírez Ramírez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, noviembre de 1994, página 507, tesis I.4o.A.778 A, de rubro: "
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE OBSERVARSE EN CONTRA DE LA NEGATIVA A CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
."
Nota: La jurisprudencia 2a./J. 19/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 131.