VI.3o.C.98 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
OSCURIDAD DE LA DEMANDA. NO ESTÁ CONTEMPLADA COMO EXCEPCIÓN EN EL CÓDIGO DE COMERCIO NI EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE SUPLETORIAMENTE EN EL ESTADO DE PUEBLA, POR LO QUE CON BASE EN ELLA NO PUEDE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1806
El artículo
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del código citado enumera diversas excepciones procesales, señalando en su última fracción que también lo son aquellas a las que las leyes den ese carácter, estableciendo el artículo
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del mismo ordenamiento legal, que todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda; sin embargo, no existe disposición alguna en el Código de Comercio ni en la legislación del Estado de Puebla, aplicable supletoriamente, que contemple la excepción de oscuridad de la demanda. Por consiguiente, si el Juez que conoce de la demanda la considera oscura por no reunir los requisitos legales, debe desecharla de plano y, si no lo hace, el demandado debe impugnar el acuerdo admisorio mediante los recursos procedentes y no oponer esa falta de requisitos como excepción de oscuridad de la demanda, por no estar prevista en la legislación aplicable; por lo que no puede declararse improcedente la acción por ser oscura la demanda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8/2004. Polikron, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: José Luis Alberto Ramos Ponce.
Nota: Por ejecutoria del 12 de junio de 2018, el Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 1/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.