VI.2o.C.378 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1785
La interpretación sistemática de los artículos
81, 101, fracción IV, 116, 117, 136, 137, 138, 140, 142, fracción IX y 143 de la Ley del Notariado de Puebla
permite sostener que la fe pública con la que están investidos los notarios públicos, los faculta para hacer constar en su protocolo los hechos que perciban mediante sus sentidos y no sea la celebración de contratos, sancionando con ausencia de eficacia probatoria a los actos y hechos que no se reflejen en él. Además, el documento en el que conste la declaración que un testigo rinde ante un fedatario público, únicamente brinda la certeza de que esa persona declaró ante él, pero no la veracidad o idoneidad del testimonio, pues la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar hechos o actos ajenos a sus funciones de fedatario, como tampoco el que en su ejercicio le sea válido invadir las reservadas a la autoridad judicial. Por ello, la información testimonial que se rinda ante un notario, para que tenga validez, debe constar en el protocolo y así poder generar la convicción de que quien declaró lo hizo ante él.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 51/2004. Tomás Morales Méndez y otra. 20 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.