I.13o.T.74 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
EMBARGO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 862 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1775
El capítulo XV del título catorce, de la Ley Federal del Trabajo estipula las "Providencias cautelares". El numeral
862
indica que la providencia precautoria es necesaria cuando: a) El solicitante comprueba que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones judiciales promovidos por terceros en su contra, y b) Por la cuantía de los mismos, existe riesgo de insolvencia. El numeral precedente previene que el solicitante de la medida debe acreditar que existen diferentes juicios en contra del demandado, en los que por el monto reclamado en ellos existe peligro de insolvencia; de lo que se infiere, que la cuantía señalada en los juicios, por sí sola, no coloca al demandado en estado de insolvencia, sino que es menester que ese monto quede definido, y esto sucede cuando en los juicios exista laudo en el que se condene al demandado al pago de una cantidad específica; entonces, si la parte que solicita el embargo precautorio, aporta copias certificadas de las demandas laborales en las que aparece que su contrario es el mismo demandado y señala que por el monto reclamado en ellas existe peligro de insolvencia, esos elementos son insuficientes para decretar la medida cautelar, máxime que no debe perderse de vista que el patrimonio de una empresa no lo constituye únicamente el activo circulante.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2053/2003. Elizabeth y Angélica, ambas de apellidos Abundio Cruz y otro. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Margarita Jiménez Jiménez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 207/2008-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 16/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 463, con el rubro: "
SECUESTRO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PARA DECRETARLO NO SE REQUIERE DEMOSTRAR QUE EN UN DIVERSO JUICIO O RECLAMACIÓN, SEGUIDO POR TERCEROS CONTRA EL MISMO DEMANDADO, SE DICTÓ LAUDO O SENTENCIA CONDENATORIA
."