VI.3o.A.182 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA SEPARACIÓN DE LA CONTROLADA NO LA LEGITIMA PARA INVOCAR A SU FAVOR LOS PAGOS PROVISIONALES QUE ENTERÓ A LA CONTROLADORA DURANTE EL TIEMPO EN QUE SUBSISTÍA ESE RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1993).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1755
Cuando una empresa deja de ser controlada debe cumplir las obligaciones del ejercicio relativo de manera individual, lo que no entraña que la separación de la consolidación tenga como resultado una retrotracción en lo que ve a los pagos generados hasta la vigencia del régimen de tributación de que se trata, porque no debe soslayarse que el artículo
57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, aplicable en mil novecientos noventa y tres, sólo se refería a las "obligaciones fiscales del ejercicio", mas no así a los resultados fiscales consolidados. Lo dicho se explica al considerar que por "obligaciones" debe entenderse las declaraciones provisionales que resten del ejercicio y la definitiva de éste, sin perjuicio de que la otrora controlada, de tener un monto por compensar, una vez separada del régimen de consolidación, lo haga ante la autoridad competente y en el tiempo oportuno, situación que se robustece con lo establecido en el tercer párrafo del propio artículo 57-J, en el que se reconoce la legitimación de la controladora para enterar las diferencias a su cargo y exigir las devoluciones a que haya lugar, con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que dejó de ser controlada. De aceptar una solución distinta no sólo se inobservaría el texto de la ley, sino que además se desvirtuaría el objetivo de la consolidación fiscal y se colocaría en un estado de inseguridad jurídica a la controladora, al desconocerse la ficción legal de tal régimen de tributación, por permitir que se trate bajo condiciones distintas a las sociedades que con antelación formaron una sola empresa para fines impositivos. Por tanto, si una negociación se acogió al régimen de beneficio y con ello asintió, al menos hasta la vigencia de la consolidación, que se enteraran en una sola declaración fiscal los resultados obtenidos por las empresas que integraron el "grupo", con el propósito de equilibrar los posibles gravámenes de la controladora y las controladas, esto denota su intención de recibir un mismo tratamiento fiscal en función con las demás empresas del grupo; luego, es infundado que quien fue controlada pretenda favorecerse con los pagos provisionales que asegura entregó a la controladora mientras subsistía la consolidación, máxime si se toma en cuenta que al aplicarse la consolidación se fusionaron los estados financieros de la controladora y la controlada, con la natural eliminación de partidas que reflejaban las operaciones internas entre las empresas, porque aceptada esa premisa no es jurídicamente posible, en virtud de la ficción legal, escindir de un resultado fiscal consolidado los pagos de la controlada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 48/2004. Talleres Mecánicos Montserrat, S.A. de C.V. 11 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.