I.9o.C.120 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACTAS DE NACIMIENTO. HACEN FE DE SU CONTENIDO HASTA EN TANTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTO A LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGAN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1738
Los informes que se aporten ante el Registro Civil, respecto del menor que fuere presentado como hijo de matrimonio, como los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación, deben considerarse como datos proporcionados conforme a la ley, acorde con el artículo
59 del anterior Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal
, y conforme al numeral
50
del citado Código Civil, las declaraciones de los comparecientes hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario, por ello, los datos consignados en el acta de nacimiento de una persona, como es el nombre de los padres, constituyen datos que la ley exige que se otorguen, por ser información relacionada con los atributos de la personalidad del registrado, de ahí que al tratarse de un documento público, no pueda desconocerse como prueba para acreditar tal hecho, máxime si los apellidos de los padres coinciden con los que conforman el nombre del menor registrado; por ende, acorde con lo dispuesto en los artículos
47, 134 y 135
del referido Código Civil, los vicios o defectos que haya en las actas podrán ser enmendados mediante declaración judicial, cuando se solicite variar algún nombre o dato, esencial o accidental, entre tanto, se reitera, el documento hará fe de su contenido.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1489/2004. 13 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.