II.2o.C.457 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACTA DE MATRIMONIO, NULIDAD DE. INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 67 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1737
En principio, el artículo
3.2 del Código Civil del Estado de México
dispone que las actas del Registro Civil sólo se podrán elaborar y asentar con las formalidades previstas en el reglamento respectivo, y que de no observarse tales formalidades esenciales las actas serán nulas. Por su parte, el artículo
67 del Reglamento del Registro Civil
aludido establece que levantada el acta correspondiente, será leída por el oficial del Registro Civil a los interesados y testigos, firmándola con tinta color negro todos los comparecientes y, si alguno de ellos no puede o no sabe firmar, estampará su huella digital del pulgar derecho o lo hará otra persona a su ruego y encargo. En orden con lo anterior, si en cierto juicio se reclama la nulidad de un acta de matrimonio, y se acredita que la huella estampada en esa acta no corresponde al pulgar derecho del contrayente, sino que se afirmó que correspondía al pulgar izquierdo, sin que el oficial del Registro Civil hubiese salvado ni hecho constar esa situación, como tampoco el que alguna persona firmara a ruego o por encargo del contrayente, máxime que ninguna de las dos rúbricas que constan en ella impresas correspondieren al suscriptor, ante esas circunstancias ineludiblemente debe declararse nula el acta correspondiente al incumplirse con las formalidades especificadas en dicho numeral reglamentario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 45/2004. 16 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.