XVII.2o.C.T.8 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE, PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS, ES AQUEL QUE SE INTEGRA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO QUE LOS RIGE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1482
De la interpretación literal del artículo
15 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Estado y sus Trabajadores
, se obtiene que el salario se integra no únicamente con la retribución básica presupuestal que recibe el trabajador por los servicios personales que presta, establecida específicamente para cada categoría en los tabuladores, sino que también debe integrarse, para efectos indemnizatorios, con las demás percepciones económicas que reciba el trabajador con motivo de sus servicios. Así, cuando consta que, adicionalmente a la retribución básica, el trabajador percibe de manera permanente otras prestaciones con motivo de su actividad, deben integrarse al salario para determinar aquel que servirá de base para cuantificar las prestaciones indemnizatorias correspondientes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 513/2003. Cruz Calzada Rangel. 17 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Martín Ábalos Leos.