XVI.5o.6 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RELACIÓN DE TRABAJO. NO SE ACREDITA CON EL HECHO DE CONTAR CON LA CATEGORÍA DE REPRESENTANTE DEL TRABAJO DENTRO DE UNA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR NO EXISTIR EL ELEMENTO "SUBORDINACIÓN".
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1467
En términos de los artículos
648
y
652
, ambos de la Ley Federal del Trabajo, los representantes de los trabajadores en las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje son elegidos en convenciones que se organizan y funcionan cada seis años, por delegados de los sindicatos de trabajadores registrados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; de donde se colige que la designación para desempeñar la función de representante de los trabajadores ante la Junta Local de Conciliación, en realidad no constituye un acto potestativo de ésta, a título de patrón, sino un reconocimiento de la designación efectuada por los delegados de los trabajadores, en estricto apego a lo dispuesto por los diversos numerales
662
y
663
del propio ordenamiento legal y, por tal motivo, su actividad no se encuentra supeditada a órdenes inherentes de subordinación de parte de otro de los miembros integrantes de la Junta del que forma parte, por ser autónomas e independientes sus respectivas actuaciones. Esto es, por definición, la función y servicio desempeñado como representante de la clase obrera dentro de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje no constituye una relación de trabajo, porque no existe subordinación alguna que la evidencie, en virtud de la propia naturaleza jurídica del servicio prestado, el que se efectúa como parte integrante de un ente jurídico, es decir, como parte y miembro de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y no como dependiente de ésta a título de trabajador remunerado y subordinado. Sin que obste a la anterior conclusión, la existencia del nombramiento del cargo que le da esa categoría, pues a través de ese medio de convicción no se evidencia en forma alguna el elemento subordinación, ya que sólo refleja el reconocimiento por parte de la autoridad del Estado de la designación efectuada por los delegados de los trabajadores, hecho que le era obligatorio en términos de los artículos 662 y 663 de la Ley Federal del Trabajo; y respecto de la demostración de percepción por la realización de la mencionada función por conducto de sendos recibos de pagos, de la misma forma no son bastantes para acreditar el elemento salario, ya que la citada autoridad, por disposición expresa del artículo
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del propio ordenamiento legal, se encontraba obligada a retribuir al representante del trabajo por la propia función desempeñada, no en calidad de patrón, sino con el simple carácter de receptor de un servicio de cuya designación no formó parte, en términos de los citados numerales 648 y 652 del mismo código obrero.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 430/2003. Narciso Sánchez Rangel. 25 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.