1a. XXXVI/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 2o. BIS-1, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 417
El citado precepto legal, al prever que las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo, telefax o cualquier otro medio por el que pueda comprobarse fehacientemente su recepción, no viola la garantía de debido proceso prevista en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ello es así, porque la referida norma constitucional no exige alguna modalidad en particular para la práctica de las notificaciones de los juicios, de manera que para que una notificación se considere legalmente realizada no es necesario hacerla en forma personal, ya que el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento puede lograrse por cualquiera de los medios idóneos establecidos por el legislador, siempre que haya certeza de que el demandado o demandados serán escuchados en el juicio seguido en su contra, previamente al dictado del acto privativo.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1635/2002. Plan Seguro, S.A. de C.V. 13 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.