I.4o.T.63 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. APLICACIÓN DE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1391
De la lectura del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, se colige que la limitante que ahí se consigna, consistente en que no se rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen el mismo puesto que ocupaba el pensionado al momento de su jubilación, sólo es aplicable en el caso de que la pensión vitalicia de retiro se incremente en los términos que ahí se precisan, esto es, cuando se compruebe que el índice del costo de la vida o el Índice Nacional de Precios al Consumidor ha aumentado en un diez por ciento como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, y no para la cuantificación del monto de la citada pensión considerada en sí misma, toda vez que el precepto en cuestión no contempla este último supuesto, sino el diverso 52 del mismo ordenamiento contractual, máxime que tratándose de prestaciones extralegales el principio que las rige lo es el de exacta aplicación de la normatividad conducente y no el de analogía o mayoría de razón.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 22484/2003. Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. 5 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Madrigal Bueno. Secretario: Víctor Hugo Uribe Millán.