P. II/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
VALOR AGREGADO. EL TRATAMIENTO DIFERENCIADO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y APLICAR LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 6
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, los contribuyentes que se encuentran dentro del mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en dicho supuesto, acorde con la regla general, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en el proceso legislativo correspondiente o en el informe justificado en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial, deben expresarse las razones particulares o causas especiales por las cuales se estimó necesaria esa distinción, a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado. Ahora bien, si de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del procedimiento legislativo correspondiente, o del informe con justificación rendido por las autoridades responsables, no se advierten elementos para justificar el tratamiento diferenciado que prevé el artículo
2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1
, del citado ordenamiento, al gravar con tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado líquido, es indudable que ese tratamiento viola el citado principio constitucional. Además, tampoco se puede justificar dicho tratamiento diferenciado argumentando que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado sólido y semisólido que no son de primera necesidad, y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%.
Precedentes
Amparo directo en revisión 474/2001. Comercializadora Eloro, S.A. 26 de agosto de 2003. Mayoría de siete votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo directo en revisión 632/2003. Herdez, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2003. Mayoría de siete votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Bertín Vázquez González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número II/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil cuatro.