VIII.3o.39 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRASLACIÓN DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES. LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTA POR EL ARTÍCULO 63 2 BIS DE LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE DURANGO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1638
La exención del pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles que el artículo
63 2 Bis de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango
prevé en favor del sector campesino, respecto de la primera enajenación de bienes inmuebles, cuya titulación o adquisición del dominio pleno se haya obtenido a través del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos, no viola el principio de equidad tributaria establecido en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal
, habida cuenta que se sustenta en bases objetivas razonables, que corresponden a finalidades sociales y económicas que justifican un tratamiento diferente entre aquellos que integran ese sector y otras personas que adquieren bienes inmuebles, toda vez que esa exención busca, por una parte, la regularización de la tenencia de los solares urbanos localizados en los poblados ejidales que los ejidatarios o avecindados hayan adquirido mediante dicho programa de certificación, por el que los poseedores de esos solares adquieren la certeza de su propiedad plena y, por otra, la de velar por los intereses de ese sector que es el más desprotegido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 159/2003. Congreso del Estado de Durango. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rocío Galván Salazar, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ernesto Rubio Pedroza.