XXVIII.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN. HIPÓTESIS PARA GARANTIZAR EL EXACTO CUMPLIMIENTO DEL AUTO QUE LA CONCEDE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1631
En la práctica no se acostumbra requerir en el incidente de suspensión a las autoridades responsables para que informen sobre el cumplimiento que den al auto que conceda la suspensión, ya sea provisional o definitiva y ello se explica, por regla general, porque dichos acuerdos no contienen un principio de ejecución, es decir, una obligación de hacer, sino por el contrario, contienen una obligación de no hacer, de abstenerse, es decir, de mantener las cosas en el estado que guardan al momento de decretar la medida suspensiva. Por ende, es sólo en los casos en que la autoridad realiza un acto de cuya ejecución, al concederse la suspensión, se le dijo se abstuviera, cuando la parte afectada puede denunciar tal hecho ante el Juez de Distrito, como violación a la suspensión. Ahora bien, como excepción existen casos en que la autoridad tiene que hacer algo, un acto positivo para cumplir con el auto de suspensión, y es cuando de acuerdo con el artículo
143
que remite a los diversos
104
,
105, párrafo primero
,
107 y 111 de la Ley de Amparo
debe requerírsele el cumplimiento. De lo anterior, podemos afirmar que existen dos hipótesis para garantizar el exacto cumplimiento del auto que concede la suspensión: a) Si en el auto que concede la suspensión provisional o definitiva se ordena se mantengan las cosas en el estado que guardan, sólo se debe comunicar a la responsable la concesión indicada a fin de que se abstenga de actuar, es decir, de ejecutar el acto reclamado, sin que haya necesidad de requerirle informe sobre el cumplimiento dado al auto suspensorio pues, se insiste, no debe dar cumplimiento positivo alguno, sino solamente abstenerse de actuar. Si la autoridad llegare a ejecutarlo, podrá promover la parte quejosa el incidente de violación a la suspensión, y de ser fundado, la autoridad responsable será sancionada en términos del artículo
206 de la Ley de Amparo
; b) Si en el auto que concede la suspensión provisional o definitiva se ordena a la autoridad realice un acto positivo para dar cumplimiento a la suspensión (como por ejemplo que retire unos sellos de clausura cuando se concede la suspensión, en contra de una clausura por tiempo determinado o indeterminado), el Juez de Distrito del conocimiento, aplicando el artículo 143 que remite a los diversos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la citada ley debe comunicar a la responsable la concesión indicada, requiriéndole en forma expresa para que en veinticuatro horas informe sobre el cumplimiento dado al auto que concedió la suspensión, si no lo hace, se le debe requerir por conducto de su superior jerárquico quien, en caso de ser contumaz, también incurre en responsabilidad por la falta de cumplimiento. Si pese a los requerimientos no se cumple con la suspensión, el Juez de Distrito dará vista al Ministerio Público para que, con fundamento en el artículo 206 de la Ley de Amparo, consigne a la autoridad responsable por el delito de abuso de autoridad.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 33/2003. Pioneer, S.A de C.V. 9 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Eduardo Farías Gasca.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 114/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 165/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 637, con el rubro: "
VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE
."