III.5o.C.63 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECONVENCIÓN. PROCEDE CONTRA PERSONAS DISTINTAS AL ACTOR PRINCIPAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO VIGENTE A PARTIR DEL CATORCE DE MARZO DE DOS MIL UNO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1608
Mediante Decreto 13954 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" de trece de marzo de dos mil uno, en vigor a partir del día siguiente, se adicionó el párrafo tercero del artículo
273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
, en los siguientes términos: "El demandado que oponga reconvención o compensación lo hará necesariamente al contestar la demanda; y se dará traslado del escrito al actor y, en su caso, a los demás demandados en la reconvención, para que contesten en el término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si fuera sumario, observándose respecto de éste y del demandado las mismas reglas anteriormente establecidas."; por tanto, se estima que en los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, la reconvención se puede hacer valer no sólo contra el actor, sino también respecto de terceras personas, determinación que no contraviene la jurisprudencia 19 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 29 del Tomo IV, de la Actualización dos mil dos del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "
RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS
.", en la cual se establece que la contrademanda únicamente procede contra el actor, puesto que ese criterio surgió de acuerdo a como estaba redactado el numeral aludido antes de la apuntada reforma. Sin que tampoco sea obstáculo la circunstancia de que en la exposición de motivos relativa al indicado decreto se haya hecho referencia a los juicios sumarios hipotecarios, toda vez que el párrafo que se adicionó al artículo 273 de dicho ordenamiento, se encuentra comprendido en el título sexto, denominado "Del juicio ordinario"; de ahí que ese dispositivo sea aplicable también a los juicios ordinarios bajo el principio de derecho que indica que donde la ley no distingue no es dable hacerlo al juzgador (ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus).
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 603/2003. Olivia García Ortiz. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Anayatzin Castañeda Castro.