VIII.1o.48 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA PRESTACIÓN CONSISTENTE EN ROPA DE TRABAJO PREVISTA EN LA CLÁUSULA 20 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 2000-2002), NO FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DE DETERMINARLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1594
La ropa de trabajo a que se refiere la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (bienio 2000-2002), no forma parte integrante del salario para los efectos de la pensión jubilatoria, puesto que la cláusula 30 define al salario como una percepción que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por sus labores, y dentro de ese concepto no queda comprendido dicho medio de protección a que se refiere la cláusula inicialmente mencionada, con independencia de que el equivalente a su valor les fuera entregado en dinero, dado que no se trata de una "retribución pagada al trabajador por su trabajo", sino de una cantidad asignada para su mejor desempeño, lo que se corrobora con lo dispuesto en la fracción IV de la precitada cláusula 20 que, inclusive, establece como sanción, en caso de incumplimiento, la de no laborar; por ende, no es factible considerar a la ropa de trabajo como un ingreso que diaria y ordinariamente recibe el trabajador.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 531/2003. José Ramón Martínez Herrera. 26 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretaria: Elva Guadalupe Hernández Reyes.