XX.2o.14 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NOTIFICACIONES PRACTICADAS POR LAS AUTORIDADES QUE SEÑALA LA LEY DE TRANSPORTES DEL ESTADO. SU LEGALIDAD ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1585
Tanto la Ley de Transportes del Estado de Chiapas como el reglamento de dicha legislación, no regulan la institución de la nulidad de actuaciones. Ahora bien, el artículo
89
de la ley en cita establece que los recursos que los gobernados podrán hacer valer en contra de los actos emitidos por las autoridades señaladas en ese ordenamiento, son los previstos en la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Por su parte, la
fracción III del artículo 42
de esta ley establece que la nulidad de notificaciones es un incidente de previo y especial pronunciamiento. En esa tesitura, la doctrina ha definido que "recurso" es el medio de impugnación que la ley otorga a las partes para combatir una resolución judicial y, por mayoría de razón, una de carácter administrativo, con el propósito de que se confirme, revoque o modifique; e "incidente" es todo aquel procedimiento que se tramita dentro de un proceso para resolver cuestiones accesorias al litigio principal. Por tanto, el incidente es un medio de impugnación diferente al recurso. Precisado lo anterior, debe concluirse que la legalidad de las notificaciones que realicen las autoridades que señala la Ley de Transportes del Estado, no puede ser impugnada mediante la nulidad de notificaciones que prevé la fracción III del artículo 42 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, precisamente porque éste es un incidente de previo y especial pronunciamiento; por ello, es factible impugnar ese acto en el juicio de nulidad que se encuentra previsto por el artículo
14 de la Ley de Justicia Administrativa
, en virtud de que es la única oportunidad que tiene el quejoso para aportar las pruebas tendentes para acreditar la data en que tuvo conocimiento de la resolución combatida en el juicio de nulidad, y desvirtuar la fecha de notificación que originó el desechamiento de la demanda de nulidad por la supuesta presentación extemporánea, pues en caso de vedar el derecho probatorio que se genera en favor del promovente, se conculcaría en perjuicio del gobernado la garantía de audiencia prevista en el artículo
14 constitucional
. Lo anterior es así, en virtud de que si el desiderátum del legislador hubiese sido el de establecer la institución de "la nulidad de actuaciones" respecto de actos de las autoridades mencionadas en la Ley de Transportes del Estado y su reglamento, hubiera plasmado expresamente en el artículo 89 ya citado la frase "medios de impugnación", que tiene una connotación más amplia, en lugar de la palabra "recursos".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 472/2003. Rubén Jiménez Gómez. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.