XXVIII.3 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. LA AUSENCIA DEFINITIVA DE UNO DE ELLOS DEBE CUBRIRSE POR EL MAGISTRADO SUPLENTE Y NO POR EL SUPERNUMERARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1579
La interpretación armónica y correcta de los artículos 12 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala que, textualmente dicen: "Artículo 12. Los Magistrados propietarios y supernumerarios, durarán en el cargo seis años, salvo que sobrevenga incapacidad legal o material, e iniciarán sus funciones el día uno de marzo del año que corresponda y concluirán el último día de febrero respectivo, con excepción del caso de la ratificación prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Cuando surja una falta definitiva, el Pleno llamará al suplente respectivo, el Magistrado así nombrado, concluirá el término del sustituido y el Congreso del Estado procederá a la designación del nuevo suplente." y "Artículo 15. Los Magistrados supernumerarios deberán cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo
83, inclusive en su fracción XI, de la Constitución Política del Estado
. Percibirán los emolumentos que les fije el Presupuesto de Egresos, suplirán a los propietarios en sus ausencias temporales y en los casos de excusa o recusación, de conformidad con el turno que se establezca."; debe ser en el sentido de que para que se cubra la ausencia definitiva de un Magistrado propietario por destitución, debe llamarse al suplente por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ya que en tal hipótesis la actuación del Magistrado supernumerario es indebida y contraria a los preceptos legales antes transcritos. Sin que sea óbice a lo anterior, aducir que se llamó a integrar la Sala al Magistrado supernumerario, por no existir constancia de que el Magistrado suplente del propietario que sea, hubiera rendido la protesta ante el Poder Legislativo del Estado, puesto que esa circunstancia no puede ser equiparada a una ausencia temporal, como para justificar la actuación del Magistrado supernumerario.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 26/2003. 2 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Fernández Martínez. Secretario: José Martín Gutiérrez Martínez.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXVIII. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 1949, de rubro: "
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. LA AUSENCIA DEFINITIVA DE UNO DE ELLOS DEBE CUBRIRSE POR EL MAGISTRADO SUPLENTE Y NO POR EL SUPERNUMERARIO
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