X.1o.32 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LANZAMIENTO. EL APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 581 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE TABASCO NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1575
El artículo 581 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad dispone: "Auto de ejecución. Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, el juzgador dictará auto mandando requerir al inquilino, para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de treinta días, si la finca sirve para habitación; dentro de cuarenta días, si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa días, si fuere rústico, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. Si lo pidiere el actor, en el mismo auto mandará que se embarguen y depositen bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas. Mandará que en el mismo acto se le emplace para que dentro de nueve días ocurra a oponer las excepciones que tuviere, corriéndole traslado de la demanda, con entrega de las copias de ley."; por tanto, el proveído dictado en términos del precepto de mérito, no causa un perjuicio irreparable a su destinatario, porque sólo se trata de un acto procesal que ordena la realización voluntaria de una conducta, dentro de un plazo determinado, según el destino que se dé al inmueble arrendado, conducta que de no realizarse ocasionará que se haga efectivo el apercibimiento por su contumacia y que se lleve a cabo el lanzamiento, lo que implica que hasta en tanto no se realice éste no existe afectación a los derechos sustantivos del demandado atento que uno de los derechos fundamentales o sustantivos, que de ser lesionados justifican la procedencia del juicio de amparo indirecto, es la posesión, y será hasta que se cumpla con la desocupación ordenada, una vez ejecutada material o jurídicamente, cuando podrá estimarse que existe un acto de imposible reparación que haga procedente el amparo, conforme al artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 486/2003. Hilda Cadena Zamora. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretario: Rafael García Magaña.